Las Cloacas del Estado

Cuando la política se mezcla con la judicatura y viceversa…

Posted in Euskal Herria, Las Cloacas del Estado, Sociedad by Nynaeve on 14 marzo 2009

En este artículo se pone de manifiesto un montón de cosas, se ha escrito principalmente para señalar el peligro que hay de traspasar la línea entre la separación de poderes, sí, pero con ello también se denuncia que el desconocimiento de la ley por parte de los ciudadanos, permita que tanto el poder judicial como el gubernamental, puedan aprovecharse de la iniciativa ciudadana.

En ocasiones el ejercicio de ciertos derechos, incluso cuando se trata de los consagrados en la Constitución como fundamentales, requiere de algún tipo de actuación previa que involucra a la Administración. Piénsese en el derecho de huelga y el discutidísimo régimen de fijación de servicios mínimos en ciertos sectores (con su añeja regulación preconstitucional que, por ese mismo motivo, nadie tiene muchas ganas de tocar pues supondría enfrentarse a los riesgos de abrir un melón peliaguado, más todavía porque hay siempre por ahí malvados talibanes jurídicos con la insólita pretensión de que la letra constitucional de los derechos y libertades fundamentales haya de enhebrar e inspirar la práctica y legislación ordinaria). Pero la normalidad con la que en España asistimos a que ciertos derechos fundamentales y su ejercicio sean regulados, matizados, delimitados o como quiera llamarse ex ante por una institución judicial como la Audiencia Nacional (que, por supuesto, es parte de la jurisdicción ordinaria, pero, seamos serios, hemos de reconocerle que tiene un perfil muy determinado y, siquiera sea por cuestiones estéticas, la cosa choca) me tiene perplejo. Tanto que, llegados este punto, sólo me queda preguntar al mundo, dado que me confieso incapaz de entenderlo, a santo de qué viene esto. Jurídicamente, quiero decir. Que el derecho de reunión acabe dosificado por el juez penal, ¿en qué precepto legal se justifica?

Si le indicamos a GoogleNews que nos busque los resultados que aparecen si introducimos los términos “Batasuna” y “manifestacion” obtenemos algo así. Si ponemos “Batasuna” y “acto” esto otro. Desde hace unos años, a buen seguro, las cosas ya debían de venir siendo similares. Y, ya a mediados de 2007, es fácil intuir que durante unos meses, como mínimo, los resultados seguirán siendo semejantes. A saber, referencias a noticias que explican que una manifestación o tal otra han sido autorizadas o no. Más en concreto, noticias del estilo “Garzón prohíbe la manifestación…” o, por el contrario, “Garzón finalmente autoriza…” O, respecto de los últimos acontecimientos, el esperpento de que Garzón, a instancias de la fiscalía y de acciones populares varias, decidea autorizar o no ciertos actos y reuniones según que los organizadores se comprometan o no a nombrar unas palabras u otras, a silenciar unos concretos términos, a hablar de unas cosas o de otras.

Los medios de comunicación informan cumplidamente a los ciudadanos, por tierra, mar y aire, de esta situación. Si una manifestación se juzga (prejuzga, en sentido estricto) que va a consistir en loas al terrorismo, en apología de actuaciones delictivas o en expresiones de apoyo a organizaciones declaradas ilegales, Garzón no la autoriza, mientras que si, por el contrario, al juez de instrucción de la Audiencia Nacional de turno (que suele ser Garzón, ya decimos) le parece que la manifestación no consistirá en nada de eso la autoriza. Todo claro, ¿verdad? Los ciudadanos son autorizados a manifestarse o no dependiendo de si previsiblemente el contenido de sus reivindicaciones es aceptable a la luz del marco normativo vigente en España en materia de terrorismo. O, a la hora de organizar actos partidistas, según se vaya o no a hacer referencias a partidos ilegalizados, como es el caso de Batasuna.Y, sin embargo, las cosas no están tan claras.

A cualquier jurista le sorprende, a poco que se pare a pensarlo, la manera en que se transmiten estas informaciones. Porque pareciera, como se dice, que las reuniones han de ser autorizadas o no por un juez para celebrarse. Y nada más lejos de la realidad. Más bien las cosas funcionan de una forma radicalmente contraria. Adicionalmente, y la cosa es más extravagante todavía porque aquí ya no se trata únicamente de que los medios de comunicación deformen de manera grosera (si bien involuntaria) los perfiles básicos de un derecho constitucional, puede uno preguntarse qué pinta un juez penal, un juez de instrucción de la Audiencia Nacional, en todos estos fregados.

Lejos de requerir de autorización previa, la Constitución establece que los ciudadanos podemos manifestarnos sin ella:

Artículo 21 de la Constitución: 1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará de autorización previa. 2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.

Así pues, no es necesario obtener una autorización previa para poder manifestarse. Únicamente es necesario, según quedó establecido en 1978, comunicar previamente a “la autoridad” que se va a hacer uso del derecho (y ojo, sólo en algunos casos que no parecen incluir reuniones en lugares cerrados), como desarrolla perfectamente la legislación aplicable (Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión):

Artículo 3 LO 9/1983: 1. Ninguna reunión estará sometida al régimen de previa autorización.

2. La autoridad gubernativa protegerá las reuniones y manifestaciones frente a quienes trataren de impedir, perturbar o menoscabar el lícito ejercicio de este derecho.

Artículo 8 LO 9/1983:La celebración de reuniones en lugares de tránsito público y de manifestaciones deberán ser comunicadas por escrito a la autoridad gubernativa correspondiente por los organizadores o promotores de aquéllas, con una antelación de diez días naturales, como mínimo y treinta como máximo. Si se trataré de personas jurídicas la comunicación deberá hacerse por su representante.

Cuando existan causas extraordinarias y graves que justifiquen la urgencia de convocatoria y celebración de reuniones en lugares de tránsito público o manifestaciones, la comunicación, a que hace referencia el párrafo anterior, podrá hacerse con una antelación mínima de veinticuatro horas.

La intervención de los poderes públicos que en condiciones normales prevé la norma es, en esta materia, de la Administración. No de los jueces.

Artículo 10 LO 9/1983: Si la autoridad gubernativa considerase que existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes, podrá prohibir la reunión o manifestación o, en su caso, proponer la modificación de la fecha, lugar, duración o itinerario de la reunión o manifestación. La resolución deberá adoptarse en forma motivada y notificarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde la comunicación prevista en el artículo 8, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Articulo redactado conforme a la Ley Orgánica 9/1999, de 21 de abril).

Corresponde también a la “autoridad gubernativa”, en su caso, suspender y disolver las reuniones ilícitas conforme a las leyes penales, las que puedan suponer problemas de orden público, etc. (según dispone el artículo 5 y ha aclarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de marzo de 2002, de la Sala Tercera, en la que fija la doctrina legal al respecto). Administración o “autoridad gubernativa” que, por cierto, desde que en 1999 el Parlamento añadió al respecto una disposición adicional a la ley, ya no será necesariamente la estatal porque también tendrán competencias “además de las de la Administración General del Estado, las correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencias para protección de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad ciudadana”.

Y sólo, de no ser aceptada por los organizadores o promotores la prohibición o restricción, queda abierta la posibilidad de recurrir al juez. Juez que, lógicamente, es el de lo contencioso administrativo, cuyas funciones son revisar la corrección o incorrección jurídica de la actuación administrativa, esto es, de la prohibición o restricción en el derecho fundamental.

Artículo 11 LO 9/1983: De no ser aceptada por los organizadores o promotores la prohibición u otras modificaciones propuestas, podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia competente, en el plazo de cuarenta y ocho horas, trasladando copia de dicho recurso debidamente registrada a la autoridad gubernativa con el objeto de que aquélla remita inmediatamente el expediente a la Audiencia.
El Tribunal tramitará dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 7. de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.

Pues bien, en este estado legal de cosas, ¿qué pinta Garzón autorizando o desautorizando manifestaciones o convocatorias de actos? Porque yo, lo reconozco, no entiendo nada. No sé de dónde sale tan anómala construcción jurídica a la hora de condicionar el ejercicio de un derecho fundamental. Y, como se hace casi a diario y a todo el mundo le parece normal, supongo que es porque la alteración del esquema normal y garantista respecto del derecho a que asistimos cotidianamente tendrá una explicación jurídica. ¿Alguien sabe cuál es? ¿Alguien puede ilustrarme sobre cómo se concilia con el estricto enunciado constitucional del derecho fundamental de marras?

A mí se me ocurren dos posibilidades:

- Que la Ley de Partidos lo ampare y yo no lo sepa. Esta explicación tiene dos problemas. Por más que me miro la ley y la LOPJ (el famoso artículo 61 y demás disposiciones que regulan el procedimiento) no encuentro precepto alguno que prevea esta posibilidad. Ése es el primer problema. El segundo que, adicionalmente, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 48/2003 se preocupó de dejar claro que la mencionada Ley de Partidos sólo era constitucional (entre otras cosas) en el bien entendido de que no suponía merma alguna de los derechos de participación política de los ciudadanos que pertenecían o habían pertenecido al partido ilegalizado ni, por supuesto, de los que comparten ideas políticas con el mismo. De manera que no se entiende muy bien que en aplicación de la mencionada ley, tan estrictamente encuadrada, pueda articularse un régimen de control pretoriano y previo sobre las actuaciones públicas, el ejercicio del derecho de reunión, de la llamada “izquierda abertzale“.

- Que, dado que la Audiencia Nacional instó por vía penal la disolución de Batasuna en aplicación de los preceptos del Código que penan la asociación ilícita, toda esta catarata de decisiones autorizatorias, denegatorias o delimitadoras respondan a la vocación controladora del juez de instrucción de turno que, desde la Audiencia Nacional, se entendería obligado a velar por la buena marcha de su sumario, en sede cautelar, interviniendo sobre cualquier “movimiento” que pueda detectarse en el mundo próximo o cercano al de la asociación ilegal y los miembros de la misma a los que persigue por la comisión de determinados delitos. Ocurre, sin embargo, que (aunque en ocasiones parezca lo contrario) el poder de la Audiencia Nacional y de sus instructores ni es omnímodo ni es jurídicamente correcto o deseable que lo sea. Por lo que todo esto no sería sino, a mi entender, cierto exceso. Al menos, mientras no me lo explique alguien para que lo entienda. Porque, de momento, no lo entiendo. Y, a todo esto, la doctrina del TC en la citada sentencia, respecto a la plenitud de los derechos políticos de los ciudadanos de la “izquierda abertzale” (en este caso concreto, esto es, en todo lo referido a la ilegalización de Batasuna), ¿cómo casa con un panorama semejante? Porque el derecho de reunión, aunque la palanca a partir de la cual actuáramos fuera la jurisdicción penal y no la ley de partidos, sigue siendo un derecho fundamental de esta gente. ¿Puede en el marco de un procedimiento penal supeditarse sistemáticamente su ejercicio, de esta forma, a una previa aprobación por parte de la Audiencia Nacional?

El caso es que, a veces, uno se pregunta si no acabaremos viendo a alguna “autoridad gubernativa” actuando contra algún juez de la Audiencia Nacional obedeciendo a lo que prescribe el art. 3.2 LO 9/1983 que obliga a actuar contra quien perturbe el ejercicio del derecho.

Más sobre ilegalizaciones…

Posted in Las Cloacas del Estado, Sociedad by Nynaeve on 7 marzo 2009

Siguiendo con lo que consideramos un gran descubrimiento, análisis de las leyes, desprovisto de ideología, hoy volvemos a traer un artículo de No se trata de hacer leer, sobre la ilegalización de partidos. Es refrescante comprobar que también en ese círculo, son conscientes de la pescadilla que se muerde la cola nuestro mal llamado hoy por hoy, Estado de Derecho y que por ello mismo, saludan con buena cara, lo que puede ser un correctivo en cuestión de Derechos Humanos en toda regla…

A la vuelta del puente de la Constitución, publica hoy El Mundo una noticia muy importante respecto de la correcta interpretación del marco axiológico que ordena nuestra convivencia. Al parecer, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con todo lo que ello significa, ya ha decidido admitir el recurso de Batasuna contra su ilegalización. El recurso defiende que la Ley de Partidos (y la interpretación constitucionalmente sancionada por el TC de la misma que permitió al Reino de España disolver la organización abertzale) son contrarias a las normas de mínimos en materia de protección de los derechos humanos vigentes en toda Europa. Como bien señala la noticia, la mera admisión del recurso es más que significativa aunque, como es obvio, de este asunto habrá que hablar mucho cuando llegue la sentencia.

Lo cierto es que a mí me habría gustado más que, puestos a defender ciertos valores básicos, hubiera sido el Tribunal Constitucional el que se lo hubiera currado en su Sentencia 48/2003, el que hubiera sido capaz de sustraerse a la marea política del momento y se hubiera puesto exigente en materia de derechos humanos. Ésta es, de hecho, una de las funciones de los juristas. La de ponernos “tontos”, aunque no se entienda socialmente, en ciertos momentos, cuando el clima no acompaña, al menos no de primeras, nuestro cerril emperramiento en defender nuestras “absurdas y rígidas garantías”. La tentación del atajo es humana y muy comprensible en su generación y ejecución. La comunidad jurídica, por mucho que obviamente no tenga capacidad para imponer sus obsesiones de fondo a largo plazo, sí puede y debe (dado que en principio sólo ella puede hacerlo bien, bien de verdad, con capacidad para ser efectivo valladar frente a tentaciones coyunturales), mantenerse firme en la defensa de ciertos bienes y garantías adquiridas para todos gracias a mucho esfuerzo colectivo, que se encuentran en la base del éxito de nuestro modelo de sociedad. Con calma, cuando pasa la situación de necesidad, superada la tentación del atajo, casi todo el mundo es consciente de la conveniencia de construir nuestra convivencia respetando esos valores y garantías. Afortunadamente. El problema es qué hacer, cómo actuar, cuando falta la calma e impera la urgencia. Por eso es tan importante que, quienes tienen la responsabilidad de velar por tan importantes bienes, no cedan a las primeras de cambio. Será en parte triste, por este motivo, que sea el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el que haya de enmendar la plana al Tribunal Constitucional (si es que finalmente es lo que acaba ocurriendo). Triste, pero necesario, dado que nuestro Tribunal, así como nosotros como juristas, como comunidad, hicimos una manifiesta dejación de nuestras funciones al no funcionar como freno a las bajas pasiones sociales sino, antes bien, en algunos casos, incluso azuzarlas.

La Sentencia 48/2003, muy resumidamente, optó de forma cobarde por “interpretar” la Ley de Partidos a partir de unos postulados que sí permitían predicar su constitucionalidad. Aunque técnicamente la solución podía ser aceptable y, de hecho, la sentencia es incluso correcta, suponía de facto hacer dejación de las funciones que tiene encomendadas en Tribunal. Porque la Sentencia, resumidamente, obligaba a interpretar la ley de forma que no podría ser aplicada, de manera que no permitiría ilegalizar partidos por cuestiones de mera ideología y de la manifestación de la misma. De este modo entendida, es cierto, la ley sí podía ser constitucional, pero era obvio que lo era, entre otras cosas, porque pasaba a no servir para nada, a no aportar nada nuevo a nuestro ordenamiento. Por esta razón digo que el hecho de interpretarla de esa manera para hacerla constitucional era cobarde y suponía hacer dejación de funciones: permitía la subsistencia en el ordenamiento de una ley que, entendida como dijo el TC, nunca sería utilizada, por lo que a nada servía y, a cambio de tan magro rédito nos traía el evidente riesgo de, por la puerta de atrás, avalada su permanencia en el ordenamiento jurídico, abrir la puerta a la posibilidad de que fuera utilizada a partir de los criterios interpretativos teóricamente proscritos por el TC. Como, de hecho, ocurrió con posterioridad, amparando una ilegalización de base ideológica mientras el TC se lavaba las manos y olvidaba las cautelas de su propia sentencia de marzo de 2003. Y, así, gracias a la ley de partidos, podemos ilegalizar a formaciones políticas por motivos tan peregrinos como, por poner un ejemplo (que fue determinante en su día para la ilegalización de Batasuna tras un atentado en Santa Pola y que vuelve hoy a estar en boga), no condenar la violencia terrorista.

Si la única manera de remediar este estado de cosas es que venga el TEDH y nos enmiende la plana, manifiesta como es a estas alturas la ausencia de voluntad (o de capacidad) que hemos demostrado los juristas españoles para oponernos a estas aberraciones, pues bienvenida sea.

Fuente original

Historia de una vulneración de derechos: La Ley de Partidos III

Posted in Euskal Herria, Las Cloacas del Estado, Sociedad by Nynaeve on 2 marzo 2009

Este es el último artículo de la serie que pudimos leer en No se trata de hacer leer al respecto de la Ley de Partidos (no a la conculcación de derechos que gracias a ella se están produciendo, pero esos ya vendrán más adelante).

Bueno, pues vamos a meternos en harina de una vez. Cuando antes de las elecciones empecé a escribir una introducción sobre libertades, derecho de sufragio pasivo y posibilidades de restricción en democracia de la defensa de ciertas ideas políticas (aquí la primera y aquí la segunda parte) mi intención era acabar con un análisis somero de la ley de partidos y explicar a continuación cómo se había aplicado esta norma en estas elecciones municipales. Mi aspiración, indudablemente ambiciosa, era contar la verdad (al menos, la verdad jurídica) sobre el asunto. Lo cual era algo a la vez novedoso (nadie la cuenta por ahí con demasiada claridad) y pretencioso (en general, cualquiera que pretenda ir por ahí haciendo creer a la peña que sabe qué se cuece ahí arriba en materia antiterrorista es bastante imbécil, aunque todavía más estúpidos son los que le creen). Pero, de todas formas, sí creo que se puede aspirar a clarificar un poco el concreto marco jurídico en que estas batallitas se libran. No pasa nada por hacerlo y tampoco nada por tratar de hacerlo diciendo la verdad. Así que a eso vamos.

Además, también demostró ser osada mi intención de acabar estos textos antes de las elecciones. Mis disculpas a todos por este retraso que, espero, no haga totalmente prescindible el texto. De hecho, los acontecimientos posteriores (ruptura formal de la tregua por parte de ETA, inevitable retorno al consenso de los dos grandes partidos…) quizá faciliten esa pretensión mencionada arriba de contar las cosas con claridad, dado que permiten aproximarse a este asunto con un prisma más desapasionado.

3. La legendaria táctica del “sólo la puntita”

Decíamos ayer que la Ley de Partidos es una manifestación de esa forma de hacer las cosas que consiste en “meter sólo la puntita”. Como si, al limitarnos de esta forma, no pasara nada. Pero, como miles de curas han explicado a lo largo de siglos a jóvenes apurados, el pecado no entiende de puntitas (los embarazos, por la visto, tampoco necesariamente se toman demasiado en serio estas cosas). Uno puede aquietar así su conciencia, quizás. O intentarlo. Puede autoconvencerse de que no está infringiendo esta o aquella regla de conducta porque, a fin de cuentas, “sólo es la puntita” Pero lo cierto es que arribar a tal convicción tiene más que ver con las ganas de creer que con la realidad. Y normalmente sólo conduce, si uno se lo cree de verdad, a que uno se haga un lío todavía mayor. Porque a veces no es posible conciliar ciertas cosas, por mucho que nos duela. Y uno no puede querer disfrutar de verdad del sexo, experimentar y saber de qué va, pero a la vez pretender mantenerse virgen, casto y, en un sentido rancio, puro. Pues no. O una cosa o la otra.

Con un modelo constitucional como el nuestro, de democracia no militante, la Ley de Partidos se enfrenta a un dilema semejante. Porque es una ley que se aprueba con la intención expresa de lograr un instrumento jurídico que permita ilegalizar al brazo político de la izquierda abertzale. No porque colaborara con actividades terroristas o contribuyera a financiarlas. Algo así, como es lógico, en España está y ha estado siempre prohibido y comporta, caso de que se pruebe, la ilegalización de la asociación o partido que se dedique a cualquier tipo de actividades ilícitas. No digamos ya si estamos hablando de terrorismo. Pero en España los intentos de ir por esta vía y de probar conexiones de HB y sus sucesoras con las actividades delictivas de ETA habían fracasado siempre con estrépito. Por este motivo era precisa una Ley de Partidos que permitiera ilegalizar a partir de una base fáctica menos exigente. En concreto, la idea es que el simple apoyo a la causa terrorista, la apología de la acción armada o, como se debatió durante la tramitación de la ley, la mera “no condena del terrorismo” permitieran instar la ilegalización de un partido. De hecho, cuando una vez aprobada la ley el proceso se inició contra Batasuna el motivo que lo desencadenó fue la no condena de Batasuna a un atentado en Santa Pola donde mueren dos personas.

El problema al que nos enfrentamos es evidente. En el fondo, vamos a plantear y a permitir una ley que ilegaliza partidos por las ideas que defienden o dejan de defender, por su simpatía por formas no democráticas, violentas y delictivas, de actuación, pero no porque se haya probado que participa o colabora con ellas (como digo, esto siempre ha sido algo que acarreaba la ilegalización de un partido político y, de hecho, en medio de un clima político muy favorable, que cristalizó precisamente en la Ley de Partidos, el juez Garzón también emprendió finalmente esta vía paralela para ilegalizar Batasuna, vía que por lo demás subsistía expresamente en la nueva ley). En una democracia no militante, algo así no es posible. Una ley como la de Partidos está, y todo el mundo es consciente de ello, en el límite de lo admisible (y eso siendo generosos). Pero se acepta porque hay un consenso social en el sentido de convicción compartida de que Batasuna y entorno son el brazo político de ETA. Y, dada la excepcionalidad de la amenaza terrorista, dado el amplio consenso contra ETA que se produce tras la ruptura de la tregua de 1998 (y, sobre todo, dado el consenso en torno a “meter caña”), casi todos optamos por mirar un poco para otro lado. Porque, total, gato negro, gato blanco…

Ocurre, sin embargo, que no se puede pretender seguir siendo virgen cuando se aprueban leyes como ésta que, de alguna forma, oficializan la voluntad del Estado de “ir a por todas” incluso a costa de asumir riesgos de constitucionalidad. Y esta pérdida de virginidad es especialmente peligrosa cuando de la lucha de una democracia, de un Estado de Derecho, contra el terrorismo se trata. Porque el ámbito en el que una sociedad no ha de permitir dejarse ganar la mano nunca por los terroristas es en el de la defensa de ciertos valores. A largo plazo, la más eficaz arma contra el terrorismo de una sociedad es la encarnizada defensa de sus formas, de sus garantías, de sus normas de ordenación de la convivencia.

La Ley de Partidos, a pesar de haber contado con un gran apoyo, fue rechazada por ciertos sectores de la población española. La Universidad y los juristas callamos, en general (aunque, la verdad, tampoco voy a fustigarme diciendo que permanecí en silencio porque, dentro de mis posibilidades, sí dije en su momento qué pensaba sobre este asunto), porque casi todos sabíamos perfectamente que nada de lo que dijéramos sonaría demasiado agradable a los oídos del consenso social existente. Que pedía y pide “caña“. Pero sí hubo ocasionales críticas, y partidos como Izquierda Unida o el PNV (a pesar de los evidentes réditos electorales que podía suponerle una ilegalización de parte de la competencia) manifestaron su oposición. No hicieron demasiada batalla del asunto, pero ahí quedó la cosa. El Gobierno vasco, además, planteó un recurso de constitucionalidad contra la ley y su aplicación ha sido también recurrida ante el TEDH (que, a todo esto, cualquier día puede darnos un susto, pero eso ya lo comentaremos cuando, en un sentido u otro, haya sentencia).

La triste historia de la Ley de Partidos se completa con la STC 48/2003 con la que se declaró constitucional la ley por medio de lo que se conoce como una sentencia interpretativa. Una sentencia interpretativa, muy resumidamente, es aquélla por medio de la cual el TC acepta la validez de una norma pero sólo si se interpreta de una manera muy determinada. Esto es, se trata de que, en aras a respetar al máximo la discreción del legislador, sólo se anulan leyes cuando no hay ninguna forma de interpretarlas que se adecue a la Constitución. Si, por el contrario, puede hacerse una lectura del texto conciliable con nuestra Carta Magna, el TC lo que ha de hacer es explicitarla, obligar a que la ley se aplique así a partir de ese momento y, bajo tal condición, declarar constitucional la ley.

El Tribunal se enfrentaba en la Sentencia 48/2003 al terrible callejón sin salida en que la clase política le había dejado. Porque literalmente (y más todavía interpretada como se había “vendido” que se debía entender la ley, por ejemplo permitiendo ilegalizaciones “por no condenar” el terrorismo) la ley era no ya inconstitucional sino abiertamente contraria al orden de valores que sustenta nuestro Derecho. Pero, a la vez, y más en asuntos del terrorismo, hay cierto consenso social y jurídico (o ha habido, hasta esta legislatura) en que mejor no meter bulla, tragarse algunos sapos y seguir todos la senda marcada por el Gobierno, salvo si las cosas ya pasan a ser sencillamente inasumibles. Las altas instancias del Estado, y los tribunales supremo y constitucional en primera línea, siempre han participado, lógicamente, de este credo. De modo que tampoco era cuestión de desautorizar al Parlamento. Pero claro, el problema es que la magnitud del sapo a tragar era demasiado grande. Incluso para un Tribunal Constitucional que, en esos tiempos, recordemos, estaba de lo más complaciente, como su Presidente se permitía señalar en público en cuanto podía, con la ofensiva contra los nacionalismos (incluidos los que no merecen sospecha alguna de haber aprovechado, alentado o comprendido cualquier deriva violenta) llevada a cabo por el Gobierno.

Así pues, el TC optó por lavarse la manos de forma muy hábil. Su Sentencia interpreta la ley de partidos para salvar su constitucionalidad, de forma que ya nada se oponía a su aplicación. De esta forma lavaba jurídicamente el asunto, imponiendo una interpretación que, muy resumidamente:

- no se ajustaba a la literalidad de la ley

- obligaba a interpretar los indicios que la ley enumeraba como posibles causas de ilegalización de forma conjunta para determinar si, de su valoración global, podía entenderse que tal o cual partido eran de facto una estructura de apoyo y ayuda para la realización de actividades delictivas (esto es, prohbía aplicar la ley de forma automática a partir de la mera expresión de ciertas ideas o posiciones políticas y acababa reconduciendo la posibilidad de aplicar la ley a algo perfectamente homologable a lo que ya existía, si bien permitiendo una prueba más sencilla e indiciaria); de esta forma el artículo 9, y en concreto el listado de causas del art. 9.3 quedaba muy matizado respecto a cómo había de aplicarse dado que o son elementos que de suyo constituyen actuaciones delictivas (y son superfluos como novedad legislativa) o son meros indicios mucho menos potentes de lo que pretendía la ley
- imponía un estricto respeto a los derechos de los ciudadanos que militaban, participaban o simpatizaban con los partidos políticos ilegalizados, caso de que no hubieran cometido delito alguno, por lo que la ley habrá de aplicarse permitiendo que en el futuro actúen con todas las libertades y garantías.

Sentada esta doctrina, la ley en realidad pasaba a valer para bien poco. El TC había embridado, al menos en abstracto y en teoría, el desmán. Pero, eso sí, permitiendo que la ley siguiera en vigor y fiando la efectividad de su loable preocupación por la defensa de la constitucionalidad a que la aplicación que se hiciera de la ley fuera estricta al seguir sus tesis interpretativas. De esta forma, en realidad, y más hablando de terrorismo y lo que cuesta que se enmiende la plana a la acción de gobierno en estos temas, ello suponía, en el fondo, a dar via libre. Porque de la correcta aplicación de la norma, por lo demás, nadie iba a estar demasiado pendiente. Pocos se molestarían en averiguar si se hacía de conformidad a lo que el TC había interpretado como única opción posible dentro de la Constitución. Así suelen ser las cosas, porque todos nos quedamos con el trazo grueso de la setencia: la ley era constitucional.

De hecho así ocurrió. De forma jurídicamente sorprendente porque para cualquiera que se preocupe de analizar de verdad las consecuencias de la sentencia resulta evidente que el TC se cargó la Ley de Partidos y la convirtió en un artefacto radicalmente inútil para el fin inicialmente pretendido. Porque las cautelas que estableció (la más importante, que las ilegalizaciones de partidos no podían nunca afectar, limitar o condicionar el ejercicio futuro de los derechos de sufragio y asociación por parte de las personas que formaban parte de esos partidos, cuestión por lo demás obvia en la Constitución, pero que supone una carga de profundidad evidente para poder aplicar la ley) convierten un empleo de la norma y una comprensión de sus fundamentos epistemológicamente rigurosos en sencillamente imposibles. La ley pasaba a ser casi superflua jurídicamente, aunque utilísima simbólicamente. Venía a significar el acuerdo de legislador e intérprete de la Constitución en que, si, aunque en los límites de lo admisible, en estos casos estaba justificado darle leña al mono.

4. Cuatro años más tarde, una vuelta de tuerca a la doctrina jurisprudencial en materia de ilegalizaciones

Afortunadamente para los amantes de la Ley de partidos a los juristas nos caracteriza una legendaria torpeza epistemológica así como cierto respeto al poder establecido y nadie relevante tenía demasiado interés en buscarle las cosquillas al Gobierno. Se ilegalizó Batasuna y se actuó contra las agrupaciones de electores que pretendieron sustituirla en las municipales de 2003 (luego, como es sabido, se coló en las elecciones autonómicas el Partido Comunista de la Tierras Vascas, sin que el Gobierno se enterara a tiempo o pudiera -o quisiera- hacer nada). Cuando estas actuaciones fueron fiscalizadas por el Tribunal Constitucional, recordando los recurrentes al TC su sentencia en que decía que la Ley de Partidos sólo era constitucional si se aplicaba salvaguardando todos los derechos de participación política de las personas que habían pertenecido a partidos ahora ilegales, el TC se vió en un aprieto, pero lo salvó con un hábil quiebro: para amparar la ilegalización de las agrupaciones que quería el Gobierno trató de identificar indicios que, a su juicio, conformaban una evidencia suficiente de continuidad respecto de lo que fue el partido ilegal. Como es obvio, su propia jurisprudencia impedía que estos indicios fueran las personas que habían militado o estado en las listas de esos partidos, personas que, recordemos, conservan todos sus derechos de participación política. Pero el TC argumenta que una cosa es la consideración respecto de cada persona de esta cuestión y otra muy distinta que la adición de individuos de esta extracción no suponga un elemento que permita predicar que la agrupación o partido en cuestión es en realidad una continuidad del ilegalizado. De forma que se montó una doctrina de suyo endeble y arbitraria pero que, y es de lo que se trataba, permitía salir del paso. Más de tres personas “contaminadas” permiten entender que la lista, agrupación o partido es continuación del ilegalizado e instrumento para tratar de burlar la ley. ¿Por qué motivo se estableció el umbral aquí? Muy sencillo, porque de esta forma se fijaba un criterio que, a salvo de un par de decenas de casos en pequeñas localidades, amparaba las pretensiones del Gobierno de ilegalizar tres centenares de listas. Precisamente eso era, y no otra cosa, lo que quería hacer el Tribunal. Y lo que hizo fue buscar un criterio ad hoc que le permitiera llegar a la solución que buscaba.

A casi nadie se le escapa que la forma de actuar del Tribunal plantea numerosos problemas. Uno, muy grave, de lógica jurídica. Porque si yo digo que la Ley de Partidos sólo se puede aplicar dejando a salvo los derechos de participación política de personas que nunca han sido acusadas de delito alguno, luego no puedo emplear el hecho de cómo estas personas hacen uso de su libertad contra ellas, privándolas de la posiblidad de libremente optar por una concreta opción política. El problema es que, aplicada la STC 48/2003 con rigor, la Ley de Partidos devenía inaplicable. Y no era eso lo que se quería. Pero el follón montado con este enredo es ya a ests alturas, al menos en Derecho, tremendo. Una ley que si se aplica constitucionalmente no sirve para nada, y queremos en principio respetar la Constitución, por una parte; una voluntad, por otra, de aplicarla a toda costa. Una esquizofrenia jurídica cierta. Una pena, en definitiva. Lo que suele ocurrir, vamos, cuando se pretende seguir aspirando a identificarse como adalidad de la pureza dado que sólo metemos, pues eso, “la puntita”.

Si un club de fútbol es disuelto por haber sido empleado de plataforma para blanquear dinero (hipótesis, como es sabido, de ciencia ficción en nuestro país), esto es, por haber sido vehículo de la realización de actividades delictivas, es obvio que esta disolución ha de dejar indemnes los derechos de todos los socios, aficionados o seguidores, a quien nadie podrá privar de su derecho, si les apetece, de poder volver a montar un club de baloncesto, de voleibol, de fútbol-playa o de curling. Pero ojo, también de fútbol. Que, de hecho, será lo más normal que pase, dado que es el deporte que les gusta. Pero claro, no es precisamente respetuoso con esa idea de que “tienen derecho a montar libremente lo que deseen” si luego entendemos que el hecho de que se monte un club de fútbol (uhhhh, fútbol, como antes, sospechoso) y que éste integre a personas que lo fueron del anterior en número suficiente (ummm, Mariano, ése que también estaba en el Almendralejo Fútbol Club primera versión, qué sospechoso) permite considerar, sin prueba adicional, que el nuevo club es continuidad de la asociación ilegal y que lo que pretende es seguir delinquiendo. Esto no respeta los derechos de los ciudadanos ni es serio. Entre otras cosas porque si estamos en un pueblo y nos gusta el fútbol, lo normal es que haya algunos de entre nosotros que vayamos a estar siempre en el club de fútbol del pueblo. Del mismo modo, si eres partidario de ETA y estás en Hernani, pues es bastante probable que si simpatizabas con Batasuna lo hagas también con las agrupaciones que ocupan su espacio electoral. Como en España se tiene derecho a defender ideas como ésta y como el TC ha dicho que la ley de Partidos sólo es constitucional si respeta estos derechos, los partidos vascos vieron pronto que ésta era una forma de buscar las cosquillas con las incoherencias del sistema: por la vía de constituir agrupaciones de electores, la izquierda abertzale podía seguir concurriendo a las elecciones. Al impedirlo el TC con los criterios señalados introducía una quiebra mayor en el sistema y visualizaba las flaquezas de su propia doctrina, devenida inaplicable porque en el fondo es que, sencillamente, es imposible aplicar la ley en los términos queridos por el TC (dado que de tal forma para nada serviría, nada permitiría hacer). Pero no sólo se trataba de esto, que es algo grave en el fondo. La forma de resolver el problema hacía algo peor porque sentaba las bases de más absurdo y más follón futuro: obligado a buscar una reglita de suyo arbitraria y convencional sentaba las bases que permitirían al entorno de la izquierda abertzale saber qué es lo que tenía que hacer para presentar listas que no pudieran ser anuladas (salvo, claro, si el TC cambiba su doctrina y de nuevo salía con alguna ocurrencia para salvar el caso ajustando sus pronunciamientos a los intereses del Estado).

Con este panorama hemos afrontado las Elecciones municipales. Y, más o menos, los elementos a integrar en la ecuación son:

- La Ley de Partidos es muy difícil de aplicar en sí misma, porque para ser constitucional acaba siendo ineficaz. Además, es un elemento de ataque autoinfligido a la legitimidad del sistema.

- El TC había sentado ya una doctrina sobre dónde se situaba el “umbral” que permitía entender que una agrupación de electores continuaba la actividad de un partido ilegalizado (los famosos tres elementos “contaminados”) que, por cuestionable y absurda que pueda parecer, era lo que había servido para cumplir los objetivos del Gobierno en 2003.

- Tanto la izquierda abertzale como el Gobierno sabían perfectamente, en consecuencia, cuál era la forma de “cuadrar” listas para que, siguiendo estrictamente la jurisprudencia del TC, fueran inobjetables.

- El Gobierno y la izquierda abertzale, si bien en plan ya muy chungo, seguían medio comprometidos con tratar de darse algo de cancha para ver si “el proceso” (esto es, las conversaciones en el marco de la tregua decretada en 2005) llegaba a buen puerto.

De todos estos elementos se deduce con facilidad lo que de verdad ha pasado jurídicamente con todo este asunto. La izquierda abertzale, sencillamente, se ha preocupado muy mucho de presentar listas que pasaran por el examen constitucional en los sitios donde de veras quería concurrir (esencialmente pequeñas y medianas poblaciones donde históricamente ha tenido mucho respaldo electoral, porque así podía ganar alcaldías o ser decisiva). A la vez, ha planteado listas lo suficientemente “contaminadas” allí donde le daba igual que la ilegalizaran, dado que podía compensar las pérdidas (siempre poco relevantes, porque se trata de lugares donde atrae menos voto) con la campaña de victimización que gratuitamente les brindábamos. Por este motivo se produce la paradoja de que en lugares de muy escasa población no se repiten nombres mientras en grandes capitales sí. No es que la “cantera” de los simpatizantes de ese mundillo sea sorprendentemente inversa a la población del municipio. Es que, por decirlo claramente, querían que les ilegalizaran. O habían asumido/pactado que lo harían. Y, por otra parte, sabían qué hacer para que les ilegalizaran o para que, por el contrario, no tuvieran más remedio, salvo nueva vuelta de tuerca constitucional difícilmente justificable, les dejaran concurrir.

Porque, por su parte, el Gobierno se ha visto cómodamente instalado en una situación en que, aplicando estrictamente los criterios del Supremo y del Constitucional de 2003, podía pedir la ilegalización de muchas listas mientras que, en cambio, dejaba tranquila a la izquierda abertzale en sus feudos. Que es lo que, por lo demás, ésta parecía estar deseando. En el marco de la ya acabada tregua, e incluso tras el atentado de Barajas, parece evidente que el Gobierno tenía cierto interés en normalizar el espacio de participación política de la izquierda nacionalista vasca más radical. Ya fuera por convicción democrática, ya por cálculo negociador. Pero lo importante, lo interesante jurídicamente, es que todo el kafkiano proceso de maduración de la Ley de partidos y la decantación jurisprudencial de sus pautas de aplicación permitían, de acuerdo con la estrategia de la izquierda abertzale, lograr estos objetivos simplemente con ceñirse estrictamente a la doctrina que fue fijada en 2003. Y todos tan contentos.

Mientras tanto, el Tribunal Supremo no ha dejado escapar la oportunidad de criticar de nuevo al Gobierno, en una declaración particular y literalmente obscena. Porque es obvio que se podrían haber explorado otras vías de ilegalización (es más, las podría haber explorado alguien más y no sólo el Gobierno, ¿adivinan quién más podría haber tratado de instar a la ilegalización in toto, por ejemplo, de ANV, planteándolo en el Congreso de los Diputados?), es posible incluso que haya alguna posibilidad que hubiera permitido “llegar a tiempo” si de lo que se trataba era de seguir metiendo caña (sobre todo si se hacía todo vía ejecución de la sentencia ya dictada en su día de ilegalización), pero también lo es que es impertinente que el Supremo se pronuncie sobre estas cuestiones. De lo que ha de ocuparse es de analizar la legalidad o ilegalidad de las pretensiones que le llegan y le son planteadas. Quien las plantea es, lógicamente, quien tiene la legitimidad y la responsabilidad de hacerlo. Y la discusión sobre si lo hace bien o mal, cuando va más allá de lo jurídico, no corresponde a los juristas en tanto que tales.

La valoración que pueda merecer políticamente todo el episodio es cuestión de cada cual. La clave jurídica del asunto es que las leyes malas, constitucionalmente liminares, de imposible aplicación coherente, llevan en su seno las más de las veces en sí mismas los motivos de su fracaso. Cuando además su interpretación y aplicación se hace supeditando la corrección a la consecución de objetivos y se da a luz con ello a fórmulas tan absurdas como es el famoso criterio de “contaminación” sólo se están sentado las bases, en realidad, de un esperpento de tal magnitud como el que hemos vivido. Porque, por resumir, ANV y demás entes han visto cómo les ilegalizaban exactamente las listas que ellos querían que les ilegalizaran. Ni una más. Y ello ha sido posible porque es el modelo que hemos elegido el que lo permite. Como también ha permitido al Gobierno dejarles más o menos tranquilos dentro de esos límites. Y como, a la vista está, habría permitido más y más presiones a los límites de la interpretación constitucional coherente si ésta hubiera sido la línea que se hubiera querido seguir. Lo cual es preocupante, porque aunque está claro que el terrorismo es un problema excepcional, no lo está que haya que combatirlo con leyes jurídicamente excepcionales. Estaría bien que alguien empezara a plantear la necesidad de reconducir este tipo de normas a la normalidad y regularidad de nuestro modelo constitucional.

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¿Será cierto que al TS le empieza a dar vergüenza?

Posted in Euskal Herria, Las Cloacas del Estado, Sociedad by Nynaeve on 1 marzo 2009

Porque aun pensando que deberían estarlo y mucho ya por la ley de partidos o las ilegalizaciones que están efectuando, especial reseña tiene la ilegalización de Askatasuna, dónde hasta han confundido carteles de una asociación cívica ya ilegalizada con la de un partido, eso sin contar con que lo que parece de todas todas, es que la ilegalización estaba decidida, lo que les llevó tantas horas de trabajo, fue “vestir al muerto” para que tuviera la apariencia que ellos ya habían decidido de por si.

De todos modos esta reflexión mía viene a colación respecto al artículo de Andrés Boix: Y el tribunal supremo abrió la bocaque os ponemos a continuación:

Uno de los rasgos más notables de la carga contra la habitualmente denominada “izquierda abertzale” que está protagonizando el Gobierno en muchos campos y, en concreto, en el jurídico, es la radical ausencia de oposición a la misma, ya sea política o jurídica, que está encontrando. En general, la actitud del Gobierno, cuando es criticada, lo es por haber llegado a estas posiciones tarde y mal (algo así decía Rajoy este fin de semana) o por el tufo electoralismo que desprende la inusitada saña ilegalizadora con la que se está empleando ahora la Abogacía del Estado o la Fiscalía. Nunca, o casi nunca, porque el contenido de la actuación sea de auténtica vergüenza.

A mí me viene llamando mucho la atención (y, sinceramente, abochornando también) el fervor con el que el Tribunal Supremo ha seguido al Gobierno en estos asuntos. En algunos casos, como hemos tenido ocasión de comentar, frente a aberraciones jurídicas de enorme calado, como las producidas en materia de cumplimiento de condenas de terroristas. En otros, como es sabido, análogamente cuando se ha tratado de ilegalizar partidos políticos. O también cuando en sumarios masivos se ha criminalizado a tirios y troyanos cuyo único denominador común era un concreto posicionamiento ideológico. Ahora, de nuevo, para dar cobertura a la operación de ilegalización de partidos políticos y de exclusión del debate político de unas concretas ideas más masiva de la historia de la democracia, el Tribunal Supremo, con la inevitable pero siempre oportuna compañía desde la Audiencia Nacional de Baltasar Garzón (que aparece y desaparece, más magnánimo o estricto, con una sorprendente unidad de criterio con las necesidades del país -según las entiende el Gobierno de turno-, de modo que más parece en su actuación un órgano más del Ministerio del Interior que un juez), se ha limitado a convalidar las pretensiones del Gobierno. Al menos, en lo sustancial.

Pero, por una vez, sin que sirva de precedente, los magistrados del Tribunal Supremo han opuesto un mínimo bemol a las maximalistas exigencias del Abogado del Estado. Conocido el seguidismo judicial en estos asuntos, la posición del Tribunal (que, si alguna vez se había permitido discrepar con el Gobierno siempre había sido, antes al contrario, para insinuar que no estaría de más meter algo más de caña) retrata mejor que cualquier otra apreciación que pueda hacer yo ante qué nos las habemos: un Gobierno que se está pasando de frenada en su pretensión y presión por la aplicación inusitadamente rigurosa de leyes que regulan de manera de por sí muy conflictiva cuestiones muy sensible, tanto desde una perspectiva democrática como desde la consideración de cuáles son las garantías básicas en un Estado de Derecho. La cosa es tan espectacular que incluso el Supremo, a estas alturas, empieza a sentirse embarazado. Se trata de algo, de veras, más que notable. Y muy significativo.

Historia de una vulneración de derechos: La Ley de Partidos II

Posted in Euskal Herria, Las Cloacas del Estado, Sociedad by Nynaeve on 1 marzo 2009

Seguimos con la serie de artículos publicados en No se trata de hacer leer referentes a la Ley de Partidos

En una democracia como la española, cuando tenemos elecciones, los ciudadanos pueden votar o ser votados libremente. Los derechos de sufragio activo o pasivo, con las restricciones más o menos conocidas por todos (edad, nacionalidad), son parte imprescindible del reconocimiento como miembro de la comunidad en cualquier Estado de Derecho. España no es una excepción. Se supone, además, que estos derechos no pueden depender del sentido en que vaya a orientarse su ejercicio. Esto es, que el reconocimiento de los mismos no está vinculado a que se vayan a defender unas u otras ideas (como elegible) o a apoyar éstas o aquéllas (como elector). Sin embargo, en España, desde hace unos años, cada vez que hay elecciones se monta un follón considerable a cuenta de la posibilidad de limitar en algunos casos el ejercicio de estos derechos. Con motivo de las elecciones del próximo 27 de mayo, por segunda vez, se ha actuado contra una serie de listas, quedando un número muy importante de ellas anuladas por los Tribunales Supremo (en primera instancia) y Constitucional (resolviendo los correspondientes recursos) tras la iniciativa de Abogacía del Estado y Fiscalía solicitando la adopción de estas medidas.

Voy a tratar, que ya veremos si sabré hacerlo, de contar la verdad sobre este enmarañado asunto a lo largo de sucesivos posts, más que nada por intentar de que la cosa sea ligerita (o lo menos pesada posible). Allá va la segunda parte (aquí la primera).

2. La amplísima esfera de libertad para la defensa de opiniones políticas en España

Esta cuestión ya nos introduce en el tema que nos ocupa y es la existencia de un límite, este sí muy bien definido, a cualquier pretensión cercenadora del derecho de sufragio activo o pasivo que tenga su origen en la ideología defendida o en las acciones de política y gobierno que quien lo ejerce se plantee llevar a cabo. Los derechos al voto y a ser elegido pueden estar muy condicionadas por las mencionadas normas de organización y de consecución de algunos fines públicos, pueden estar limitados sólo a los españoles mayores de edad, pero en ningún caso se pierden por quedar orientados en uno u otro sentido. Y ello porque, como el propio Tribunal Constitucional ha declarado en más de una ocasión, no es nuestro modelo el de democracia militante, donde la expresión de ideas y su defensa en la arena política queda limitada a aquellas compatibles con ciertos principios (democracia, respeto a las libertades…). A diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos, como por ejemplo el alemán, aquí nuestra Constitución ampara ampliamente la libertad ideológica y permite el mantenimiento de opiniones contrarias al propio orden constitucional, así como su defensa pública y la participación política de quienes deseen tratar de convencer de su bondad al resto de ciudadanos.

La emisión de ideas u opiniones de tipo político ha sido con los años, eso sí, crecientemente limitada a partir de algunas reformas del Código penal que han sido aceptadas por el Tribunal Constitucional:

- por colisión con otros derechos fundamentales (como la libertad religiosa, que sorprendentemente se entiende que puede quedar en entredicho si alguien hace burla o escarnio de los sentimientos religiosos, insólita asimilación de la protección tradicional de que gozaba la Iglesia católica en este país, cuando lo lógico es que en una sociedad plural como la nuestra lo que hubiera desaparecido es el tipo penal que protegía nuestra Iglesia tradicional, no extenderlo a todas las creencias, no vaya a ser que uno no pueda ni cachondearse del horóscopo),

- por incitación al odio racial y demás (lo que no está penando exactamente la emisión de opiniones racistas o xenófobas, ni la ideología que las tiene como credo y desea modificar el ordenamiento para adecuarlo a esta peculiar visión del mundo, sino aquellas que, teniendo como base estas ideas u otras, suponen un concreto resultado de incitación al odio y a la actuación violenta contra otras personas o comunidades),

- por la famosa expansión que el delito de apología sufrió, pero todavía matizada por el hecho de que el Código penal aclara que la apología sólo será punible cuando sea medio concreto de provocación para la comisión de delitos (así, por ejemplo, no entendía casi nadie que pudiera subsumirse en el tipo, por mucho que otros insistieran, la famosa actuación de Otegui de homenajear y llamar “gudaris” a unos etarras muertos, lo que dio lugar a su absolución, como ya habían manifestado varios tribunales frente a casos similares).

Sin embargo, aunque sí es detectable una deriva creciente hacia la criminalización de meras opiniones, que es expresión de que para nuestras sociedades ha pasado el tiempo en que se compartía de forma radical eso de que “la mente no delinque”, podemos seguir diciendo, con nuestro Tribunal Constitucional, que las ideas políticas en España pueden defenderse con total libertad, sean cuales sean.

Esta situación es la que ha permitido la existencia, con un apoyo electoral cuando menos notable (10-15% del cuerpo electoral) en el País Vasco y algo menor en Navarra, de partidos políticos que han defendido la actuación de ETA y han estado de acuerdo con el empleo, en un caso de opresión como el que creen que se da en el País Vasco y Navarra, de la violencia como legítima respuesta política a la previa agresión a sus derechos y los del “pueblo vasco” que, según ellos, protagoniza el Estado. Defender estas ideas en España es y sigue siendo legal, porque así lo dice nuestra Constitución y así lo quiso el pacto social y de convivencia que nos dimos. Lo que es ilegal es pasar a la acción o ayudar o colaborar de alguna manera en la comisión de acciones delictivas.

En este marco jurídico actuar contra HB, Batasuna, EH o cualquiera de los nombres históricos de estas organizaciones sólo era posible si se demostraba su condición de organizaciones ilegales, encuadradas en la organización terrorista y destinadas a servir a los fines de la banda como un medio más. O, en la inexistencia de pruebas suficientes para tomar tal medida, tratando de demostrar la concreta vinculación personal con la banda de algunos miembros de la organización. Por mucho que a muchos nos pueda parecer evidente que estos lazos quizás existieran y fueran suficientes para entender que Batsuna era ETA, un Estado de Derecho exige para ello que haya prueba de cargo que permita fundar la decisión. Conviene recordar que los distintos intentos de ilegalizar HB o Batasuna por esta vía, así como los reiterados esfuerzos por condenar a dirigentes de estas formaciones más allá de pruebas incriminatorias concretas contra alguno de ellos se saldaron siempre con espectaculares y clamorosos fracasos. El más espectacular y reciente, tras la condena de la totalidad de los componentes de la Mesa Nacional de HB por parte del Tribunal Supremo hace ya diez años, con un Tribunal Constitucional enmendando la plan de manera radical al Supremo y aceptando el recurso de amparo de todos los condenados.

Tras este brutal batacazo jurídico, la clase política española y las instituciones empezaron a asumir que, con el cuerpo legal de que nos habíamos dotado en desarrollo de la Constitución, no iba a ser posible liquidar estas organizaciones de la órbita etarra. Si el Estado (o, más bien, el concreto gobierno o la opinión pública del momento) querían hacer algo más era preciso contar con algún instrumento más “agresivo”, que se situara en el límite de lo constitucionalmente admisible. Porque de otra manera, nada había que hacer. Salvo conformarse con la participación de la izquierda abertzale en las instituciones o iniciar una reforma de la Constitución que redujera sustancialmente estas garantías. La segunda opción no era posible ni “vendible” a la opinión pública, la primera llegó un momento en que generaba un enorme rechazo político. Sólo quedaba aventurarse por la vía de buscar instrumentos para, sin joder de forma total el entramado de derechos que conforman un Estado de Derecho, violarlo un poquito, arañarle algo aquí y un poquito más allá para poder hacer algo más. Es lo que en otros contextos se llama “meter sólo la puntita”. Así se gesta la Ley de Partidos, de la que proviene todo el follón que hemos vivido estas últimas semanas. Como es evidente, la cosa requiere de una exposición más detallada. Así que, en el próximo post, hablaremos de las leyes de excepción, de la conculcanción de ciertas garantías y de la ideología del “sólo la puntita”.

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España hoy, la prostitución del Estado de Derecho en su lucha contra el terrorismo

Posted in Euskal Herria, Las Cloacas del Estado, Sociedad by Nynaeve on 18 febrero 2009

Hace muy pocos días que descubrimos este blog. Esta es la última entrada que tiene al respecto sobre las ilegalizaciones. Más allá de lo que nosotros podamos creer, en este blog, escrito por un profesor de derecho de la Universidad de Valencia, se analiza la ley de partidos y el GAL Judicial en el que estamos inmersos desde el punto de vista jurídico. Por todo ello, no podremos añadir mucho más de lo que él mismo comenta, pero traeremos escritos suyos más veces, porque blogs como este, son los que ayudan a limpiar las cloacas…

Muchas gracias desde aquí al blog: No se trata de hacer leer

En España hay problemas graves referidos a nuestra legislación antiterrorista, que impiden a cualquier ciudadano mínimamente covencido de las bondades del sistema decantado a lo largo del último siglo por las democracias occidentales y con origen en la Francia de 1789 que solemos llamar “Estado de Derecho” sentirse a gusto con algunas de las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico. Así, en concreto, y aunque de modo resumido:

- Las recientes reformas del Código Penal español destinadas a ampliar la capacidad del Estado para perseguir a personas más o menos “vinculadas” a actividades terroristas plantean enormes problemas ya que no cumplen las garantías mínimas exigibles en materia penal (principios de legalidad y tipicidad), conteniendo tipos abiertos en exceso y poco rigurosos, que permiten encarcelar a personas a partir de vaporosas afirmaciones de qué son conductas ilícitas. Así, el artículo 574 contempla el castigo de “cualquier otra infracción”, algo inadmisible: tendría que redactarse con la precisión que requiere el principio de legalidad y habría de ser aplicado exclusivamente a los delitos que incluyan el elemento intencional de causar la muerte o lesiones corporales graves, como elemento definitorio de los delitos de auténtico carácter terrorista. El delito de colaboración con banda armada, contemplado en el artículo 576, por su parte, habría de definir claramente cuáles son los elementos de la conducta prohibida que le confieren el carácter de terrorismo, sin que quepa en modo alguno aceptar una redacción que permita una interpretación (ya empleada en España para condenar a ciudadanos) tan aberrante como la que sostiene que compartir fines con los objetivos que una banda armada dice perseguir sea de suyo colaboración con esa banda armada. También el artículo 577 plantea problemas, ya que debiera contener una definición mucho más estricta de “terrorismo urbano” que únicamente pudiera aplicarse en los casos en que se haya establecido un vínculo efectivo entre la conducta del acusado y la intención de promover la violencia terrorista (algo por lo demás coherente con las normas internacionales en la materia). Por último, el delito de enaltecimiento que actualmente se contempla en el artículo 578 habría de ser revisado de manera que una tipificación más rigurosa impidiera su aplicación a actos otros a los que tengan por objeto incitar a la comisión de un delito de terrorismo, con el riesgo de que se cometa efectivamente dicho delito.En esta misma dirección, conviene recordar que la “apología”, excepto cuando constituya una incitación directa a la comisión del delito, no se ha entendido clásicamente, en Estados de Derechos garantistas y dentro del modelo liberal de represión penal, que haya de ser un problema que las sociedades deban combatir con el Código penal (sobre estas mismas cuestiones, en este bloc, ya hemos dicho, en más de una ocasión, algo).

- Junto a estos problemas, extraordinariamente graves, que afectan a la represión penal en nuestro país y que conducen al doble y perverso resultado de que se criminalicen conductas que no son suficientemente nocivas como para justificar una intervención penal (o no son, en ningún caso, socialmente inicuas) y de que, además, numerosas conductas plenamente legítimas queden en un vaporoso plano que permite su persecución según los casos y según quien sea el actor de la misma, el ordenamiento jurídico español sigue conteniendo previsiones dudosamente compatibles con un Estado democrático, como ya hemos tenido ocasión de comentar, pero que conviene reiterar dado el abusivo empleo de estos instrumentos de dudosa constitucionalidad.

- En concreto, subsisten dudas respecto a si las sucesivas ilegalizaciones de organizaciones políticas que se están llevando a cabo en España se están realizando en el marco de un respeto irreprochable de las condiciones requeridas para restringir la libertad de asociación y de expresión, es decir, de conformidad con la ley y los principios de necesidad y proporcionalidad. La ilegalización de una organización, junto con la aplicación en materia de terrorismo de normas formuladas de forma vaga y general, no hacen en última instancia sino socavar el firme mensaje moral que transmiten las definiciones rigurosas basadas en la naturaleza inexcusable de todos los actos de terrorismo. En concreto, la “no condena” del terrorismo o el hecho de compartir valores o ideas políticas, así como militancia en asociaciones previas o de otro tipo, es una base ridícula para considerar a una asociación instrumento de una banda armada, sin que se hayan demostrado los más mínimos indicios de efectiva colaboración de la asociación con la organización terrorista o su empleo instrumental para la comisión de delitos. Si la sanción prevista por el ordenamiento para tan escasos vínculos reales con actividades terroristas es la ilegalización de asociaciones o plataformas políticas el pluralismo que desempeña un papel fundamental en la existencia de una sociedad verdaderamente democrática, sufre una agresión insoportable. Tales medidas, si admisibles, sólo podrían serlo con carácter estrictamente excepcional y habrían de estar expresa y detalladamente previstas en la ley, sin que las expresiones vagas y voluntaristas de la actual Ley orgánica de partidos políticos sean, ni mucho menos, satisfactorias. Es un principio asumido por la comunidad internacional y el consenso jurídico democrático occidental que las libertades de opinión, expresión y participación política impiden la ilegalización de partidos políticos que, aunque compartan la orientación política de una organización terrorista, no apoyan el empleo de medios violentos ni colaboran con las acciones terroristas o son instrumento de las mismas. Como es evidente, por otra parte, pretender que existen este tipo de pruebas respecto de agrupaciones electorales compuestas por personas que no han sido acusadas de delito de terrorismo alguno y que, además, por ser una asociación de nuevo cuño, es imposible que tenga un pasado de colaboración con nadie, es mero voluntarismo inadmisble en un Estado de Derecho.

- Y todo ello, como es sabido, en combinación con los habituales problemas que suponen, en España, la existencia de problemas para la efectiva realización de la tutela judicial efectiva en España en algunos casos (hay ocasiones en que las ilegalizaciones pueden llevarse a cabo sin dar suficiente derecho de defensa, la doble instancia penal en nuestro país no siempre está garantizada en los procesos penales, la Audiencia Nacional sigue generando muchas dudas como solución de planta judicial y plantea problemas su conciliación con el principio de juez ordinario predeterminado por la ley), así como contamos con un régimen de prisión provisional extraña y lamentablemente poco garantista, problema que se agudiza enormemente cuando las acusaciones lo son por terrorismo. A ello se añaden los recientes problemas derivados de la manera en que estamos forzando nuestro ordenamiento jurídico, en ocasiones, para mantener en prisión a presos que han cumplido su condena.

Conviene tener presente que no son pocos los ciudadanos españoles (y no sólo españoles), que pueden ser perfectamente inocentes a pesar de que los poderes públicos puedan estar convencidos (y a lo mejor, con toda su buena voluntad) de lo contrario, que ven mermados sus derechos y garantías constitucionales como consecuencia de este estado de cosas y de la acrítica aceptación del mismo por parte de todos nosotros. Y conviene tener presente que nadie está al margen, si tiene mala suerte, de vérselas en una situación en la que, por error, pueda echar en falta, y mucho, que el proceso y actuaciones contra uno sean llevados con todas las garantías. Por lo demás, y como a nadie debiera escapársele, las implicaciones de las limitaciones a la idea de democracia, pluralismo y libertad política nos afectan a todos de manera muy grave. El hecho de que estas medidas estén siendo socialmente integradas como necesarios excesos ante una amenaza terrible como es la terrorista no es sino la inquietante comprobación de lo poco que aprendemos las sociedades de experiencias trágicas pasadas.

En cualquier caso, lo peor de todo es que, en esta ocasión, todo lo arriba señalado no lo digo yo ni algún jurista español anclado en el tradicionalismo liberal del Estado de Derecho occidental sin que nadie nos haga demasiado caso, como es lo habitual, sino el Relator Especial de la Organización de Naciones Unidas sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, Martin Scheinin. El informe lo tiene colgado en su web Gara, enlace al que necesariamente remito porque en otros medios de comunicación españoles es imposible encontrar el documento o, incluso, la más mínima referencia al mismo y a sus contenidos (en lo que a mí respecta, gracias a Javier Ortiz, quien en Público daba la pista de la existencia del mimso y al blog Maketo Power, de donde obtuve el extracto y el enlace al informe).

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