Historia de una vulneración de derechos: La Ley de Partidos I
No sólo se trata de que la ley de partidos sea una aberración política, sino que también, el modo de retorcer la ley, va cada vez un paso más allá, en este caminar “de prostitución del Estado de Derecho”. Y cómo está claro que no es algo que vayamos a corregir desde España, sinceramente, creo que hasta que no sea la comunidad internacional, mediante Estrasburgo, los informes de la ONU o de la UE, informes de Amnistía Internacional o Human Wrights, los que a fuerza de ponernos colorados, hará que se pueda llegar a una reflexión y una autocrítica en condiciones. Así que mientras tanto habrá que seguir intentando explicar el porqué de nuestra postura ante esta ley. Por eso, vamos a traer la serie de artículos que se escribieron entorno a las elecciones del 27 de Mayo de 2007, pero que no sólo siguen en vigor, sino que todavía se ha llegado más lejos. Por descontado dar las gracias a No se trata de hacer leer, por dichos artículos.
En una democracia como la española, cuando tenemos elecciones, los ciudadanos pueden votar o ser votados libremente. Los derechos de sufragio activo o pasivo, con las restricciones más o menos conocidas por todos (edad, nacionalidad), son parte inescindible del reconocimiento como miembro de la comunidad en cualquier Estado de Derecho. España no es una excepción. Se supone, además, que estos derechos no pueden depender del sentido en que vaya a orientarse su ejercicio. Esto es, que el reconocimiento de los mismos no está vinculado a que se vayan a defender unas u otras ideas (como elegible) o a apoyar éstas o aquéllas (como elector). Sin embargo, en España, desde hace unos años, cada vez que hay elecciones se monta un follón considerable a cuenta de la posibilidad de limitar en algunos casos el ejercicio de estos derechos. Con motivo de las elecciones del próximo 27 de mayo, por segunda vez, se ha actuado contra una serie de listas, quedando un número muy importante de ellas anuladas por los Tribunales Supremo (en primera instancia) y Constitucional (resolviendo los correspondientes recursos) tras la iniciativa de Abogacía del Estado y Fiscalía solicitando la adopción de estas medidas.
Voy a tratar, que ya veremos si sabré hacerlo, de contar la verdad sobre este enmarañado asunto a lo largo de sucesivos posts, más que nada por intentar de que la cosa sea ligerita (o lo menos pesada posible).
1. El reconocimiento de los derechos de sufragio activo y pasivo y su posible limitación
Las posibilidades de limitar los derechos de sufragio activo y pasivo no son desconocidas a la lógica de cualquier modelo representativo. Tampoco a la de nuestro orden constitucional. El artículo 23 de la Constitución reconoce a los ciudadanos “el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal” en su primer punto y, en el segundo, el derecho “a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes”.
Desde un primer momento se observa una importante limitación de tipo simbólico-mitológico: votar y determinar cómo ha de conducirse el destino de la comunidad es labor reservada a quienes forman parte de ella y por este motivo los derechos son reconocidos con valor constitucional únicamente a los ciudadanos, lo que deja fuera a todos aquellos que no tengan la nacionalidad española (excepción hecha del caso previsto en el art. 13.2 CE que, atendiendo a criterios de reciprocidad, permite establecer por tratado o ley el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales, como ocurre por ejemplo con los ciudadanos que residen en España y son ciudadanos de países de la Unión Europea, que tiene por tratado reconocida la reciprocidad en el reconocimiento de este derecho). Esta restricción, que se explica a partir de una idea ya un tanto anticuada respecto a quién compone la nación y puede ser muy criticada porque ni integra a muchas personas que viven y trabajan con nosotros, que forman como el que más parte de la comunidad, ni permite a estas personas participar en la toma de decisiones que sin duda les afectan. Es por un tanto diabólico, porque se argumenta la no total integración de ciertas personas en el “cuerpo social de la nación” como razón para no darles el voto (”todavía no forman parte, no están suficientemente…”) y a la vez se les priva del instrumento más potente de integración, que no es otro que aceptarles y recabar su colaboración en el debate y toma de decisiones colectivas. Con todo, por cuestionable que sea el inmovilismo de nuestras leyes al respecto, la exclusión que comentamos no supone problema alguno de constitucionalidad.
Del mismo modo, la Constitución también permite ciertas modulaciones de tipo organizativo o procedimental. Por una parte, y vinculada formalmente a la idea de capacidad, el derecho al voto no se reconoce a menores ni incapaces. Se trata de una delimitación de tipo operativo que, en todo caso, puede plantear dudas respecto a su correcto empleo (es mi caso, por ejemplo, que veo anómalo que el ordenamiento considere a alguien maduro para trabajar o para casarse pero no le permita votar, como ocurre en algunos casos, como también me llama la atención que la degeneración neuronal que la vejez acarrea nadie ose entender que haya de tomarse en consideración). Pero es evidente que, de una forma u otra, guiados por la idea de que el sistema resultante sea lo más plural, participativo pero también eficaz posible, hay que ordenar el asunto. Ningún problema, pues, de constitucionalidad.
Por último, la Constitución permite incidir y encuadrar más las formas de ejercicio del derecho de sufragio pasivo, que será ejercido, se dice expresamente, con los requisitos que señalen las leyes. Esta habilitación permite introducir medidas obviamente restrictivas en el fondo (si se tiene una visión amplia e incondicionada del derecho de sufragio pasivo) pero que permiten conformar el trámite electoral a partir de las notas y de las finalidades buscadas por la legislación electoral. Así, este derecho se ejerce por medio de listas cerradas y bloqueadas, cuya presentación requiere de la superación de una serie de trámites (y que no cualquier entidad puede satisfacer, tratando de encauzar la participación electoral a través de partidos o agrupaciones creadas ad hoc con esa estricta finalidad), por ejemplo. Y demás previsiones contenidas en la norma electoral (Ley orgánica 5/1985, de régimen electoral general), que más o menos todos damos por buenas. A las que, por cierto, con el apoyo de todos los partidos políticos, se han añadido recientemente nuevas restricciones y obligaciones para poder disfrutar de este derecho referidas a la paridad entre hombres y mujeres.
De alguna forma, todas estas medidas alteran el orden de estricta libertad que se supone que se habría de derivar del reconocimiento del derecho de sufragio pasivo si lo entendiéramos con toda su posible amplitud conceptual (me puedo presentar y que me voten, me presento a lo que quiera, como quiera, organizado de la manera que mejor me gusta y acompañado o no, según lo prefiera y me venga en gana). Sin embargo, nadie se ha planteado nunca su inconstitucionalidad. Siempre se ha entendido normal que la ley electoral regule la forma en que los ciudadanos hacen uso de estos derechos y que lo haga persiguiendo la consecución de ciertas finalidades (estabilidad institucional, prima al modelo de partidos, igualdad en la representación de hombres y mujeres más recientemente…). Aunque estas finalidades puedan no coincidir con nuestra visión de cómo se ha de ordenar una democracia, son limitaciones que parecen poder ser fácilmente encuadrables en la posibilidad regulatoria establecida por la Constitución. Quizá con la única salvedad, dado que el supuesto es al menos algo más dudoso (pero eso significa también que, por dudoso, resulta aventurado proclamar su inconstitucionalidad) de las recientes modulaciones para buscar la paridad, donde a lo mejor la alteración de las condiciones de ejercicio no tanto del derecho de sufragio activo como del pasivo son de una incidencia que puede resultar limitativa en algunos casos por lindar con la proscripción de la defensa de ciertos planteamientos de tipo ideológico (imaginemos que un colectivo de ideología amazónica desea presentarse en España: la ley de paridad le impediría de facto hacerlo salvo que renunciaran a alguno de los aspectos más esenciales de su cosmovisión política).
Mi opinión es sin embargo más modulada. Aunque creo que la ley que impone la paridad electoral cumple un fin noble y legítimo me parece que lo hace de forma un tanto maajadera y falsamente feminista. Entre otras cosas porque la feminización a que la ley obliga ya se había alcanzado sustancialmente por las propias dinámicas de mercado tan habituales en nuestras democracias. Y esto puede llevar a tener efectos perversos en el futuro, como la política se convierta en uno más de esos reductos femeninos que compensan que hay otras esferas donde el machismo sociológico sigue vedando o dificultando el acceso a las mujeres. Adicionalmente, no me gusta la medida porque me desagradan las medidas “dirigistas” en materia de representación del cuerpo electoral, es decir, todas aquellas que tratan de encuadrar más de lo estrictamente necesario el proceso de decisión de los ciudadanos. Me pasa también, por ejemplo, con las listas cerradas y bloqueadas. Nada de lo dicho, sin embargo, quita para que me cueste afirmar la inconstitucionalidad de la medida aprobada, dado que el supuesto de restricción ideológica que apuntaba parece más un caso de política ficción que algo que dada nuestras estructura social y política pueda ser real.
Pero, y aquí es donde mi interesa detenerme, un efecto limitador de esa índole sí sería no sólo indeseable sino también inconstitucional. Por mucho que pueda ordenarse y encuadrarse en el ejercicio del derecho lo que no puede en nigún caso es condicionarse el contenido político de los planteamientos que defienden los ciudadanos ni impedir que se manifiesten todos ellos.
España hoy, la prostitución del Estado de Derecho en su lucha contra el terrorismo
Hace muy pocos días que descubrimos este blog. Esta es la última entrada que tiene al respecto sobre las ilegalizaciones. Más allá de lo que nosotros podamos creer, en este blog, escrito por un profesor de derecho de la Universidad de Valencia, se analiza la ley de partidos y el GAL Judicial en el que estamos inmersos desde el punto de vista jurídico. Por todo ello, no podremos añadir mucho más de lo que él mismo comenta, pero traeremos escritos suyos más veces, porque blogs como este, son los que ayudan a limpiar las cloacas…
Muchas gracias desde aquí al blog: No se trata de hacer leer
En España hay problemas graves referidos a nuestra legislación antiterrorista, que impiden a cualquier ciudadano mínimamente covencido de las bondades del sistema decantado a lo largo del último siglo por las democracias occidentales y con origen en la Francia de 1789 que solemos llamar “Estado de Derecho” sentirse a gusto con algunas de las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico. Así, en concreto, y aunque de modo resumido:
- Las recientes reformas del Código Penal español destinadas a ampliar la capacidad del Estado para perseguir a personas más o menos “vinculadas” a actividades terroristas plantean enormes problemas ya que no cumplen las garantías mínimas exigibles en materia penal (principios de legalidad y tipicidad), conteniendo tipos abiertos en exceso y poco rigurosos, que permiten encarcelar a personas a partir de vaporosas afirmaciones de qué son conductas ilícitas. Así, el artículo 574 contempla el castigo de “cualquier otra infracción”, algo inadmisible: tendría que redactarse con la precisión que requiere el principio de legalidad y habría de ser aplicado exclusivamente a los delitos que incluyan el elemento intencional de causar la muerte o lesiones corporales graves, como elemento definitorio de los delitos de auténtico carácter terrorista. El delito de colaboración con banda armada, contemplado en el artículo 576, por su parte, habría de definir claramente cuáles son los elementos de la conducta prohibida que le confieren el carácter de terrorismo, sin que quepa en modo alguno aceptar una redacción que permita una interpretación (ya empleada en España para condenar a ciudadanos) tan aberrante como la que sostiene que compartir fines con los objetivos que una banda armada dice perseguir sea de suyo colaboración con esa banda armada. También el artículo 577 plantea problemas, ya que debiera contener una definición mucho más estricta de “terrorismo urbano” que únicamente pudiera aplicarse en los casos en que se haya establecido un vínculo efectivo entre la conducta del acusado y la intención de promover la violencia terrorista (algo por lo demás coherente con las normas internacionales en la materia). Por último, el delito de enaltecimiento que actualmente se contempla en el artículo 578 habría de ser revisado de manera que una tipificación más rigurosa impidiera su aplicación a actos otros a los que tengan por objeto incitar a la comisión de un delito de terrorismo, con el riesgo de que se cometa efectivamente dicho delito.En esta misma dirección, conviene recordar que la “apología”, excepto cuando constituya una incitación directa a la comisión del delito, no se ha entendido clásicamente, en Estados de Derechos garantistas y dentro del modelo liberal de represión penal, que haya de ser un problema que las sociedades deban combatir con el Código penal (sobre estas mismas cuestiones, en este bloc, ya hemos dicho, en más de una ocasión, algo).
- Junto a estos problemas, extraordinariamente graves, que afectan a la represión penal en nuestro país y que conducen al doble y perverso resultado de que se criminalicen conductas que no son suficientemente nocivas como para justificar una intervención penal (o no son, en ningún caso, socialmente inicuas) y de que, además, numerosas conductas plenamente legítimas queden en un vaporoso plano que permite su persecución según los casos y según quien sea el actor de la misma, el ordenamiento jurídico español sigue conteniendo previsiones dudosamente compatibles con un Estado democrático, como ya hemos tenido ocasión de comentar, pero que conviene reiterar dado el abusivo empleo de estos instrumentos de dudosa constitucionalidad.
- En concreto, subsisten dudas respecto a si las sucesivas ilegalizaciones de organizaciones políticas que se están llevando a cabo en España se están realizando en el marco de un respeto irreprochable de las condiciones requeridas para restringir la libertad de asociación y de expresión, es decir, de conformidad con la ley y los principios de necesidad y proporcionalidad. La ilegalización de una organización, junto con la aplicación en materia de terrorismo de normas formuladas de forma vaga y general, no hacen en última instancia sino socavar el firme mensaje moral que transmiten las definiciones rigurosas basadas en la naturaleza inexcusable de todos los actos de terrorismo. En concreto, la “no condena” del terrorismo o el hecho de compartir valores o ideas políticas, así como militancia en asociaciones previas o de otro tipo, es una base ridícula para considerar a una asociación instrumento de una banda armada, sin que se hayan demostrado los más mínimos indicios de efectiva colaboración de la asociación con la organización terrorista o su empleo instrumental para la comisión de delitos. Si la sanción prevista por el ordenamiento para tan escasos vínculos reales con actividades terroristas es la ilegalización de asociaciones o plataformas políticas el pluralismo que desempeña un papel fundamental en la existencia de una sociedad verdaderamente democrática, sufre una agresión insoportable. Tales medidas, si admisibles, sólo podrían serlo con carácter estrictamente excepcional y habrían de estar expresa y detalladamente previstas en la ley, sin que las expresiones vagas y voluntaristas de la actual Ley orgánica de partidos políticos sean, ni mucho menos, satisfactorias. Es un principio asumido por la comunidad internacional y el consenso jurídico democrático occidental que las libertades de opinión, expresión y participación política impiden la ilegalización de partidos políticos que, aunque compartan la orientación política de una organización terrorista, no apoyan el empleo de medios violentos ni colaboran con las acciones terroristas o son instrumento de las mismas. Como es evidente, por otra parte, pretender que existen este tipo de pruebas respecto de agrupaciones electorales compuestas por personas que no han sido acusadas de delito de terrorismo alguno y que, además, por ser una asociación de nuevo cuño, es imposible que tenga un pasado de colaboración con nadie, es mero voluntarismo inadmisble en un Estado de Derecho.
- Y todo ello, como es sabido, en combinación con los habituales problemas que suponen, en España, la existencia de problemas para la efectiva realización de la tutela judicial efectiva en España en algunos casos (hay ocasiones en que las ilegalizaciones pueden llevarse a cabo sin dar suficiente derecho de defensa, la doble instancia penal en nuestro país no siempre está garantizada en los procesos penales, la Audiencia Nacional sigue generando muchas dudas como solución de planta judicial y plantea problemas su conciliación con el principio de juez ordinario predeterminado por la ley), así como contamos con un régimen de prisión provisional extraña y lamentablemente poco garantista, problema que se agudiza enormemente cuando las acusaciones lo son por terrorismo. A ello se añaden los recientes problemas derivados de la manera en que estamos forzando nuestro ordenamiento jurídico, en ocasiones, para mantener en prisión a presos que han cumplido su condena.
Conviene tener presente que no son pocos los ciudadanos españoles (y no sólo españoles), que pueden ser perfectamente inocentes a pesar de que los poderes públicos puedan estar convencidos (y a lo mejor, con toda su buena voluntad) de lo contrario, que ven mermados sus derechos y garantías constitucionales como consecuencia de este estado de cosas y de la acrítica aceptación del mismo por parte de todos nosotros. Y conviene tener presente que nadie está al margen, si tiene mala suerte, de vérselas en una situación en la que, por error, pueda echar en falta, y mucho, que el proceso y actuaciones contra uno sean llevados con todas las garantías. Por lo demás, y como a nadie debiera escapársele, las implicaciones de las limitaciones a la idea de democracia, pluralismo y libertad política nos afectan a todos de manera muy grave. El hecho de que estas medidas estén siendo socialmente integradas como necesarios excesos ante una amenaza terrible como es la terrorista no es sino la inquietante comprobación de lo poco que aprendemos las sociedades de experiencias trágicas pasadas.
En cualquier caso, lo peor de todo es que, en esta ocasión, todo lo arriba señalado no lo digo yo ni algún jurista español anclado en el tradicionalismo liberal del Estado de Derecho occidental sin que nadie nos haga demasiado caso, como es lo habitual, sino el Relator Especial de la Organización de Naciones Unidas sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, Martin Scheinin. El informe lo tiene colgado en su web Gara, enlace al que necesariamente remito porque en otros medios de comunicación españoles es imposible encontrar el documento o, incluso, la más mínima referencia al mismo y a sus contenidos (en lo que a mí respecta, gracias a Javier Ortiz, quien en Público daba la pista de la existencia del mimso y al blog Maketo Power, de donde obtuve el extracto y el enlace al informe).







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